Por Jaime Alejandro Velázquez Martínez
Para aquellas personas que me han hecho el gran honor de leer mis opiniones, sabrán que siempre he sostenido que, las y los operadores del derecho debemos ser muy cuidadosos al hablar de aquellos asuntos en los cuales se agregan factores sociales o políticos, pues el derecho debe ser analizado con objetividad y estricto apego a la legalidad, al menos en un gobierno democrático, en el cual, existe un pacto político social llamado Constitución Política, que contiene la voluntad popular y quien no lo entienda así, puede ser todo, menos un demócrata.
Últimamente, parece que existe una tendencia a “juzgar” popularmente, a través de las redes sociales, como si Facebook, Tik Tok y “X”, se instauraran como el Gran Tribunal de la Inquisición Popular, y todo aquello que se encuentre fuera de la satisfacción del morbo genérico, de manera inmediata se descalifica, lo cual implica un grave riesgo al estado de derecho.
En materia criminal, el propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en lo que nos interesa, lo siguiente: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”, entendiendo la mayoría de razón como la opinión generalizada.
Y esto llama la atención, por lo que está sucediendo actualmente en Oaxaca, en el caso en el que una joven saxofonista fue agredida con ácido, señalándose como autor intelectual a un hombre empresario que ha tenido cargos públicos en la entidad, siendo que el pasado 14 de agosto del año 2024, un juez del fuero común, emitió un fallo absolutorio, habiendo diversos pronunciamientos, y horas después, el citado juez fue suspendido por presuntos actos de corrupción, quedando si efectos la boleta de libertad, por lo que la defensa ahora refiere que su defendido es un preso político.
Dicho suceso, ha generado gran polémica social y jurídica, pues, al menos a mí, me ha tocado leer en redes sociales, diversas opiniones, muchas de ellas incluso, por operadoras y operadores del derecho en la entidad que claramente no han tenido acceso a la causa penal, pues de haberlo hecho, violentarían el principio de reserva que lo rige en términos de lo dispuesto por los artículo 105, 106 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Y derivado de lo anterior, se han compartido diversos documentos, pronunciamientos oficiales que nos permiten tener ya una mayor claridad de lo sucedido, lo cual permite realizar un análisis más objetivo y de fondo, sin buscar resolver absolutamente nada, pues para ello se encuentras las instancias legales correspondientes.
Una de las grandes preocupaciones, al menos para el gremio jurídico, es la versión que circula en el sentido que, una sentencia firme absolutoria emitida por el juez competente, fue revocada por el consejo de la judicatura del estado, sin recurso legal alguno interpuesto, y derivado de presiones políticas y sociales, situación que, en caso de haber sucedido así, claramente implicaría una violación a los principios constitucionales de: legalidad, seguridad jurídica y debido proceso; por otra parte, ha habido pronunciamientos en el sentido que con éstos actos queda de manifiesto la necesidad de una reforma al poder judicial federal, cuando todo lo actuado, ha sido en el fuero común, es decir, ámbitos de competencia completamente diversos.
Pero ¿Qué pasó realmente? ¿Cedió el poder judicial de estado de Oaxaca a la presión política y social, revocando contra todos los principios constitucionales en la materia una sentencia firme absolutoria?; una vez analizado todo lo anterior, en lo personal puedo concluir que no, y lo explico de la siguiente manera:
Lo que circuló en redes sociales el pasado 14 de agosto, fue el fallo, no así la Sentencia, actos jurídicos distintos en sí, pues el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que, una vez concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias con la finalidad que el Juez relatos comunique el fallo respectivo, el cual deberá señalar: la decisión de absolución o condena, si la misma fue unánime o por mayoría y una relación de los fundamento y motivos que lo sustentan.
Cuando se trata de un fallo absolutorio, el Tribunal podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días.
Los artículos 403 y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales señalan los requisitos de la Sentencia, la cual, debe constar por escrito, y emitirse de manera debidamente fundada y motivada.
En ese sentido, no pudo haber una revocación de Sentencia, ya que simplemente no se llegó a la redacción de la misma, pero entonces ¿porqué se dejó sin efectos la boleta del imputado?
Las y los servidores públicos, como son los propios jueces, están sujetos a responsabilidad administrativa por sus funciones, y existen órganos de control interno, siendo que en el caso del Tribunal Superior de Justicia lo es la Visitaduría, siendo que, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca interpuso formal recurso de Queja en contra del Juez de la Causa, dictándose como medida cautelar provisional, la suspensión temporal de dicho juzgador, en términos de lo dispuesto por los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca; 145, 146 del Reglamento Interno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.
Por lo que, al estar el Juez suspendido, no podía dictar la Sentencia de la causa, razón por la que se designa una Jueza sustituta; ahora bien, recordemos que en términos de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Nacional de Procedimientos Penales, uno de los principios rectores del mismo es el de inmediación, el cual señala que toda audiencia se debe desarrollar íntegramente en presencia del órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en la misma y que en ningún caso, el Órgano Jurisdiccional puede delegar en persona alguna la emisión y explicación de la Sentencia respectiva.
Derivado de lo anterior, en términos de lo señalado en el capítulo VII “NULIDAD DE ACTOR PROCEDIMENTALES” del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Jueza sustituta declara la nulidad de esta parte del juicio y la reposición del mismo, teniendo como consecuencia, que se deje sin efectos la boleta de libertad que había sido emitido en una determinación, ahora nula.
Entonces ¿se trató de un acto ilegal en contravención del derecho positivo?, claramente, no, aunque si es una ruta innovadora que no se había explorado con anterioridad, pero reitero, realizada conforme a derecho.
Es por ello que, como operadoras y operadores del derecho, debemos apegarnos siempre a la legalidad y la objetividad, incluso en nuestras opiniones fuera del ámbito jurídico, y debemos mantener el poder judicial fortalecido, independiente y autónomo para evitar cualquier tipo de influencia de facto ajena a la objetividad en la resolución de sus asuntos, “nada por la fuerza, todo por la razón y el derecho”
Es cuanto.
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